El art. 366, primer párrafo, de la Ley de Sociedades de Capital (RDLegis. 1/2010, de 2 de Julio1 —en adelante LSC— dice así:
«Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.»
Antes de contarles el tipo de casos cuya solución jurídica correcta tiene como uno de sus ingredientes principales la interpretación que se dé a este artículo 366 LSC, realizaremos algún comentario, a modo de «calentamiento». Anticipamos al lector que propondremos, para ese tipo de casos, una interpretación integradora o ampliadora de la sola literalidad.
Este artículo 366 se encuentra dentro del título X de la Ley, intitulado «Disolución y Liquidación«, y además dentro de la sección segunda: «Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria«. Por lo tanto, no nos encontramos ante una disolución de pleno derecho (por ejemplo, ha expirado el plazo de duración de la sociedad) ni tampoco ante una disolución por mero acuerdo de la Junta General (los socios así lo deciden en Junta cumpliendo los requisitos preceptivos). Estamos ante ese grupo de causas del art. 363 LSC, y normalmente, con un componente relevante de contradicción interna, de lucha intestina (porque si hubiese unanimidad o una mayoría rotunda de la Junta en sintonía con el órgano de Administración, cabría reconducir el caso a «disolución por acuerdo de la Junta general»). Por lo tanto, es razonable presuponer que existen tensiones graves y discrepancias dentro de la sociedad (es además lo propio si vamos a hablar de determinado tipo de pleitos). Cuando el Legislador (que normalmente tiene detrás un equipo de redactores entre los cuales hay profesores y catedráticos de universidad) puede tener in mente la bondad teórica de liquidar una sociedad con problemas internos (finalidad profiláctica de la norma), no debería olvidar que esa profilaxis no debería llevarse por el desagüe verdaderos derechos. La sociedad o el socio no instante de la disolución deberían poder defender sus derechos.
Junto a lo anterior, tengamos en cuenta otro dato. La mayoría de las sociedades mercantiles de nuestro país son sociedades limitadas pequeñas, popularmente llamadas «pymes», en las que una familia ostenta todo el accionariado y también controla el órgano de administración. O bien dos o tres socios tienen toda o casi la propiedad y alguno de ellos, o todos ellos, la gobiernan (Administrador único que es también socio, o dos Administradores mancomunados o solidarios, o por ejemplo tres formando Consejo, que suelen ser socios: pocas sociedades pequeñas tiene administradores profesionales completamente ajenos a la titularidad del capital). Esto quiere decir que, en aquellas sociedades bimembres (dos hermanos, con los años, se quedaron con la empresa que fundó su padre, y con los años, también llegó la pelea entre los hermanos, que son socios en porcentaje parejo y Administradores), o situaciones asimilables (dos sociedades ostentan entre ambas un noventa o noventa y cinco por ciento, en parecida proporción, de la sociedad con guerra interna, y en esta sociedad en erupción hay además algún socio menor, de participación irrelevante). Como vemos, cambiando detalles menores o pequeños matices, pensemos en sociedades de dos o tres socios relevantes (sean éstos personas físicas o jurídicas), con parecido porcentaje de votos en la Junta. Por denominarlas de modo informal, podemos llamarlas «sociedades de dos hermanos», o «sociedades de tres hermanos». Y donde decimos «hermanos», digamos «parientes próximos», o dos sociedades con intensa relación.
Por consiguiente, fijemos ya algo relevante: cuando el socio Primus se enfada con su único socio Secundus, o cuando el socio Primus se enfada con sus dos únicos socios Secundus y Tertius, el enfado puede traducirse en que Primus demande sólo a Secundus en el primer caso; o bien en que Primus demande sólo a Secundus y a Tertius en el segundo caso. ¿Sólo?. Podría ser. Sí. Pero el 366 LSC in fine le recuerda a Primus que su enfado no debe ignorar que la sociedad creada tiene su propia personalidad jurídica, y que también debe ser demandada. Cuando un socio quiere desvincularse del otro socio, el enfado mutuo, recíproco, no puede ignorar que la sociedad es un tercero, a quien también habrá que demandar. Este adverbio me parece clave en nuestro caso: «también». Por eso el art. 366 LSC, apartado primero, in fine, nos dice que «La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad». ¿El legislador omitió «también»?2 Salvo algún caso de laboratorio, si los socios se quieren mucho (a título personal) pero quieren deshacer la sociedad, la desharán por acuerdo de la Junta general (como dijimos más arriba). No perderán tiempo y dinero en un pleito. Ergo lo probable y estadísticamente dominante es que, desaparecido el afecto entre socios, se quiera deshacer también la sociedad. Por supuesto, damos por sentado que no hay acuerdo en cuanto a separación o exclusión. Y si, enfrentados los dos socios, no hay acuerdo en disolver, ocurrirá que uno quiere disolver y el otro no. ¿Tiene sentido que, de las dos tesis (la que quiere disolver y la que quiere continuar), sólo se pueda escuchar a una? A este sin-sentido nos conduciría el permitir que el que quiere disolver, teniendo la mayoría o el control del órgano de Administración, promoviese la disolución sólo contra la sociedad disolvenda. La voz del socio que no quiere disolver no podría ni siquiera ser escuchada. ¿Cómo iba a contestar a la demanda el socio que no quiere disolver si no se le da traslado de la demanda por el Juzgado, que sólo la remite a la sociedad disolvenda puesto que es la única entidad demandada?
Entremos ya en nuestro caso-tipo, ejemplo real que nos permitirá caracterizar con detalle: dos sociedades (una ganadora de una concesión portuaria y otra con mucha experiencia e influencia en el ramo «x»), deciden crear entre ambas una tercera. Primus y Secundus constituyen Tertius. Primus tendrá mayoría (52 %) y el órgano de Administración (dos administradores solidarios de la familia de Primus). Y Secundus tendrá el 48 %, sin participación alguna en el Organo de Administración. Secundus exige en unos pactos parasociales3 (firmados por Primus, Secundus y Tertius) que, para bastantes temas importantes (extremos que se relacionan con detalle), los acuerdos se adopten por mayoría cualificada de dos tercios. Cualquier abogado con experiencia en sociedades comprende el acuerdo: Primus quiere satisfacer su ego y sentirse seguro (—«Tengo la mayoría y el órgano de administración»). Y Secundus quiere evitar que esa mayoría y el órgano de administración abusen (sin el voto favorable de Secundus, no se podrán alterar los pactos parasociales, los Estatutos… lo considerado grave y fundamental, porque Primus, sólo, no alcanza los dos tercios). Por supuesto, podríamos alterar los porcentajes indicados y convertirlos en un 50/50, o en un 33/33/34 % si los socios fuesen tres hermanos.
Y ahora supongamos que el hermano (de los 3 hermanos socios) que ostenta el cargo de Administrador único, alegando depresión y angustia existencial comunica en una Junta que cesa, y sus otros dos hermanos, en un contexto de enfrentamiento entre los tres, no quieren exigir responsabilidades a su hermano por el cese inopinado. (Dudan: —«¿Estará en verdad deprimido?»). Y, dejando ahora el problema del Administrador que no convoca Junta para otro nombramiento, que quizás no actuó de buena fe qua Administrador, ¿qué pasa si como socio insta una disolución de la sociedad? Pues que, si nos limitamos a leer el 366.1 in fine LSC, bastará con que interponga demanda contra la sociedad. Sociedad que, de entrada, NO puede defenderse (por hipótesis, el órgano de administración está vacante). ¿Y ninguno de los otros dos socios podrá oponerse? ¿Ni siquiera aduciendo que, entre los dos, ostentan el 66 % de la sociedad?4
O, en el caso real expuesto más arriba, el mayoritario (52%) pide la disolución de Tertius. Tácticamente, el mayoritario había comunicado el cese de sus dos administradores solidarios (ambos, de la familia de Primus) unos días antes. Repetimos: las irregularidades en cuanto al órgano de Administración NO son objeto ahora de análisis. ¿Quién defiende a Tertius de la demanda presentada únicamente contra Tertius?
Y aquí entra la interpretación que proponemos del art. 366.1 in fine LSC5. Hasta donde nos comentan otros mercantilistas, el demandante mayoritario o minoritario en situaciones similares que pide la disolución y liquidación, la pide contra la sociedad porque así lo dice expresamente el art. 366.1, pero también la pide contra el otro socio con quien está enfrentado. Este demandar al otro socio y a la sociedad salva la literalidad pero salva también otra cosa más importante: como nadie puede ser privado de sus derechos sin haber sido oido previamente en un juicio con todas las garantías (adagio que cualquier occidental culto firmaría sin dudar)6, el otro socio (el demandado) podrá defender sus derechos, defender a la sociedad, oponer quizás una exceptio doli, aducir otras razones… En fin: los tres concernidos, el socio que ataca, el socio que defiende y la sociedad podrán alegar y probar. El juzgado dispondrá de los tres vértices del triángulo para comprender en detalle la guerra civil y decidir. Pongamos sólo algún ejemplo: ¿Y si existía un pacto parasocial por el que, hasta el año «n» más 4, ninguno de los socios podía pedir la disolución, y todavía nos encontramos en el año «n» más 2?. ¿Y si existía un pacto parasocial entre los 3 hermanos permitiendo sólo la acción de disolución cuando dos de ellos estuvieran completamente de acuerdo, no bastando uno solo? ¿Y si existen Sentencias firmes y definitivas previas que imponen a Tertius el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la disolución es un modo de incumplirlas? ¿Quién podrá alegar estas u otras razones si no se permite al otro socio contestar a la demanda de disolución cuando el órgano de administración está vacante o coincide materialmente con el socio que insta la disolución?
Esta lectura constructiva, mejoradora de la sola literalidad, e integradora de principios procesales fundamentales del art. 366 LSC es la que están haciendo nuestras Audiencias, y aun antes los Juzgados de lo mercantil cuando, recibiendo demanda de disolución y liquidación dirigida sólo contra la sociedad, suspenden el plazo para que la sociedad conteste y dan traslado motu proprio, de oficio, al otro socio u otros socios (en sociedades bimembres o asimilables), para que contesten, si lo estiman oportuno. Son nuestros juzgados los que, velando por la legalidad, cumplen con los principios procesales y constitucionales, eludiendo una lectura perezosa y acrítica del art. 366.1 LSC, y realizando una lectura profunda, respetuosa con los derechos del otro socio.
La interpretación que propugnamos por lo tanto, tendría estas ventajas (entre otras, reseñamos las que nos han indicado secretarios judiciales cuidadosos de juzgados de lo mercantil, que han sido utilizadas por sus Juzgados para justificar esta inteligencia del precepto):
1.- Respeta el principio nadie puede ser privado de sus derechos… (nos referimos aquí al socio no demandante interesado en que la sociedad no sea disuelta). El minoritario podrá defender sus derechos, y no verse privado de los mismos sin haber podido defender dichos derechos con plenitud, en un juicio con todas las garantías (poder contestar a la demanda, poder probar, poder alegar, ser parte desde el principio, etc.).
2.- En la mayoría de sociedades de nuestro país, limitadas, digamos que familiares o no muy grandes, el enfado entre dos socios que suponen todo el capital social o la gran mayoría del mismo, no puede dilucidarse «dándose los dos socios de bofetadas ellos dos solos», ignorando a la sociedad, puesto que ésta tiene su propia personalidad jurídica y se va a ver directamente afectada.
3.- También es obvio que, si el mayoritario pide la disolución, y el mayoritario ostenta el órgano de administración, éste NO se opondrá a la petición de disolución. Así que, además de los intereses legítimos del minoritario, o se permite al minoritario defender los intereses de la propia sociedad o ésta, de hecho, no tendrá quién la defienda.
4.- También es elemental que, aunque la ley dice que la petición de disolución deberá dirigirse contra la sociedad, en ningún sitio impide que el otro socio (en una sociedad bimembre) pueda defender sus propios derechos y los de la sociedad atacada, personándose y contestando a la demanda.
5.- Si un tercero (por ejemplo, un acreedor) podría oponerse a la disolución si lo reputase perjudicial a sus derechos, o incluso a una reactivación (art. 370 in fine LSC), cuánto más no podrá oponerse un socio que representa un porcentaje muy relevante de la sociedad (aunque sea minoritario).
La interpretación que estamos defendiendo puede verse claramente sostenida por Audiencias provinciales, mientras que NO hemos encontrado ninguna Audiencia que sostenga lo contrario de lo aquí defendido. Sólo por indicar algunos ejemplos.
Dice la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia de 21 May. 2012, rec. 203/2012; Ponente: Guerrero Romeo, María Mercedes. Nº de Sentencia: 277/2012. Nº de RECURSO: 203/2012. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 242827/2012. Fundamento Jurídico Primero: «La actora Zulima centra su recurso de apelación en la excepción de falta de legitimación pasiva estimada por la juzgadora.
La actora ejercita acción de disolución y liquidación de la sociedad ex art. 363.1 LSC, por paralización de sus órganos sociales, alega que resulta imposible su funcionamiento por falta de acuerdo entre sus socios, socios que son la propia actora y el demandado. (…) La solicitud de disolución deberá dirigirse contra la sociedad. El artículo siguiente añade que los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte el acuerdo de disolución responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores.
Aunque el art. 366 establece que la acción se dirigirá contra la sociedad, no prohíbe que se dirija también contra los socios que se opongan a la disolución, pues la decisión que se adopte les afecta de forma directa. En este caso la sociedad se compone de dos socios, la actora que solicita la disolución y el demandado que se opone y alega la excepción de falta de legitimación pasiva al contestar a la demanda. Al haber sido demandado se le ha dado la oportunidad de defenderse y de alegar los motivos por los que considera que no debe producirse la disolución, en caso contrario podría haber alegado indefensión. Caso de no haber sido demandado la sociedad hubiese contestado dirigida por este mismo socio que es quien en estos momentos dirige la sociedad y toma las decisiones. Tratándose de una sociedad constituida por dos socios la Sala considera que es adecuado e incluso necesario llamar al socio al pleito y darle la oportunidad de defenderse aún cuando la Ley nada dice sobre este particular.
Atendiendo a lo expuesto, el recurso de la actora debe prosperar.»
Es difícil decirlo mejor: cuando se comprende el caso (se lee, se piensa, se conoce «por dentro») resulta evidente que, si existen en el seno de la S.L. dos grupos, o como dos bandos, y uno de ellos, que domina en órgano de administración, plantea una disolución de la S.L. después de que se hayan producido varios pleitos entre ambos grupos, resulta lógico que el grupo que no desea la disolución pueda defender sus intereses y derechos legítimos y, a la vez, pueda defender a la propia S.L. (puesto que el otro grupo, el instante de la disolución, NO lo va a hacer, por hipótesis).
En el mismo sentido que esta Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, Sentencia de 3 Jun. 2011, rec. 491/2010; Nº de Sentencia: 188/2011; Nº de Recurso: 491/2010; LA LEY 135668/2011: Cabecera
«Desde luego, la legitimación pasiva para soportar la acción de disolución corresponde a la sociedad, en este caso, a las entidades «CHAJAMEN, S.L.» y «COVEMA 2000, S.L.», y así lo dispone expresamente el artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable al supuesto de autos por razones temporales, contemplando igual previsión el vigente artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) , lo que no excluye la posibilidad de que puedan intervenir como interesados los socios bien como demandantes porque apoyen la disolución bien como demandados porque se opongan a ella, lo que tiene amparo en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .
En el supuesto de autos, la demanda se dirigió contra las sociedades cuya disolución se pretende y no contra los socios que se oponen a ella, ahora apelantes, si bien el actor, con cierta imprecisión, al amparo del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas solicitó que se designara a uno de los socios de «CHAJAMEN, S.L.», no para que representara los intereses de la sociedad demandada en el proceso, sino los del 50% del capital social que se había opuesto a la disolución y que se designase a doña Virtudes para que en representación de «COVEMA 2000, S.L.» se opusiera, en su caso, a la petición de disolución. (…).
En consecuencia, con mejor o peor fortuna y con mayor o menor respeto a las previsiones del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , lo que hizo el órgano judicial fue poner en conocimiento de los socios opuestos a la disolución, como terceros con interés directo en el pleito, la existencia del procedimiento para que pudieran, si a su derecho convenía, personarse en las actuaciones y oponerse a la demanda y si alguna duda ofrecía el emplazamiento efectuado bien pudieron los así llamados recurrir la citada resolución o solicitar la aclaraciones que considerara oportunas.
(…).
Sin embargo, y siendo la anterior solución la que parece más correcta, el mismo resultado se alcanza, a falta de expresa previsión legal, si emplazada la sociedad y asumida la representación por quien la ostenta legalmente (artículo 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), con independencia de la postura que ésta pueda mantener siempre que, en su caso, no se dé virtualidad a un eventual allanamiento por efectuarse en perjuicio de tercero (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), se llama al proceso a los socios opuestos a la disolución como terceros interesados para que, en su caso, mantengan la oposición que es, en definitiva, lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, efectuando éstos las mismas alegaciones que si se les hubiera atribuido la representación de la sociedad, resultando irrelevante la mención que efectúa la sentencia apelada al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (intervención provocada) que, desde luego, parece un error en la cita del precepto pues se alude a la decisión de los apelantes de participar voluntariamente en el pleito oponiéndose a la pretensión del actor, lo que tendría cobertura en el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y no en el 14.1 de la ley procesal «
Así que, como acabamos de leer, no sólo el «tercero», el socio que no quiere la disolución, tiene todo el derecho a intervenir como parte con plenitud de derechos y desde el principio. No sólo eso. Es que el propio Juzgado se molestó en comunicar al socio (no demandante) la existencia del procedimiento, cuidando el mismo Juzgado de los derechos evidentes del socio no instante de la disolución.
En el mismo sentido también la SAP Vizcaya, secc. 4ª, de 20/2/2014, REC. 467/2013; nº Sentencia 117/2014; Nº. recurso 467/2013, La Ley 77680/2014.
¿Qué pega puede ponerse a esta interpretación? Es probable que varias pero la primera que se nos ocurre es la consistente en exagerarla, en tomar nuestra tesis y, al magnificarla, llevarla hasta el absurdo. ¿Qué pasa si en vez de dos o tres socios, hubiese cinco? ¿Qué pasaría si el Juzgado de lo mercantil, celoso de la legalidad y de la interpretación que hemos propugnado, diese traslado de la demanda de disolución planteada por un socio a los otros cuatro socios, además de a la sociedad disolvenda? Si cada socio de los cuatro contestase por separado y formulando reconvenciones distintas…¿qué juez querría enfrentarse con tal Campo de Agramante? Por no preguntar si nuestra tesis valdría para diez o doce socios…
Comprendemos las evidentes dificultades de orden práctico para el caso de más de dos o tres socios. Pero, repetimos, nuestra tesis se ciñe a sociedades de dos o tres socios, con similar porcentaje accionarial, y especialmente cuando el órgano de administración no defiende a la sociedad disolvenda por coincidir dicho órgano de administración, desde el punto de vista material y en mayor o menor medida, con el socio instante de la disolución, o bien por encontrarse eventualmente vacante.
1 Las reformas posteriores de esta Ley no alteran el artículo 366, aquí comentado.
2 O bien respondemos que sí, que el Legislador se olvidó. O bien respondemos mejor: que no. Porque el Legislador nunca dijo «exclusivamente». El Legislador nunca impidió que la demanda de disolución se dirigiese, además, con el socio o socios. El Legislador supone una interpretación razonable.
3 Reputamos de lectura obligada el conocido artículo (breve pero muy eficaz) que hace unos años se publicó con el título de «El enforcement de los pactos parasociales», de D. Cándido Paz-Ares, texto de fácil búsqueda en Internet. El tipo de problemas que Paz-Ares afronta podría coexistir con el problema aquí tratado sobre el art. 366.1 LSC.
4 Un abogado de provincias nos consultó su caso peregrino: el propio socio demandante, consciente de los derechos del minoritario, había pedido por Otrosí en su demanda de disolución que ésta fuese también notificada al socio minoritario (aunque dirigía la demanda, sólo, contra la sociedad). Y dicho socio mayoritario demandante remitió por buró-fax al socio minoritario copia de la demanda, y del Auto y Decreto de admisión el mismo día en que a él le fueron notificados dichos Auto y Decreto. El socio minoritario contestó en plazo a dicha demanda oponiéndose a la disolución, y el Juzgado de lo mercantil le devolvió la contestación («porque no era demandado«). Y así transcurrieron seis meses sin que el Juzgado quisiera reputar parte legítima al socio minoritario, que presentó diversos escritos explicando sus derechos, que debía ser parte legítima desde el principio, que la demanda de disolución era un fraude de ley para, disolviendo la sociedad, incumplir sentencias firmes y definitivas, etc. Y, aunque finalmente el Juzgado sí lo admitió como parte, y reconoció de modo expreso que la disolución ponía en peligro derechos innegables del minoritario, en la Audiencia previa no le admitió prueba alguna porque —dijo el Juzgado— su Contestación había sido extemporánea (la personación del minoritario fue admitida por el juzgado varios meses después de haber transcurrido el plazo de veinte días para contestar a la demanda). A fecha de redacción de estas líneas desconocemos cómo terminará la, a nuestro entender errónea, interpretación del art. 366.1 LSC realizada por dicho Juzgado de lo mercantil.
5 Con toda intención he demorado en este breve comentario la salida a escena del art. 366.1 LSC, aunque éste artículo sea el protagonista. Es menester comprender que normalmente se llega a una historia del art. 366.1 cuando antes existió una prehistoria. Prehistoria en la que algún personaje fue esencial. Y cuya presencia en la historia podría quedar abortada por una interpretación del art. 366.1 errónea. En una sociedad bimembre es evidente que un socio con un 50 % o con un 40 % debería tener derecho a ser escuchado, desde el principio, y con plenitud de garantías procesales (= poder contestar la demanda de disolución).
6 Dice nuestro Tribunal Constitucional (2ª) de 9/4/2003: «Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE, garantiza a los litigantes el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones tales que puedan ser oídos y puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales la máxima diligencia en el cumplimiento de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de intervenir en el proceso y de ejercer su derecho de defensa, evitando la indefensión que se produciría en caso contrario (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, FJ 2; 103/1993, de 22 de marzo, FJ 3; 316/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 317/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 108/1994,de 11 de abril, FJ 1; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 153/2001, de 2 de julio, FJ 4; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 CE incluye el mandato implícito de promover la defensa y evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación o notificación personal de los demandados siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 37/1984, de 14 de marzo, FJ 3). En concreto, y en relación con el emplazamiento o citación a juicio, hemos repetido en numerosas ocasiones que este primer acto de comunicación procesal cobra una gran importancia, ya que, al poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso dirigido contra él, le facilita el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , se trata de un requisito esencial para la validez del procedimiento, que exige de los órganos judiciales una especial diligencia para apurar las medidas necesarias para garantizar la efectividad real de este inicial acto de comunicación procesal (SSTC 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2 , por todas) ». Hemos enviado a nota a pie de página este excursus sobre el art. 24 C.E. para no interrumpir la lectura sobre el art. 366 LSC. Sin embargo, queremos insistir en la máxima importancia de este art. 24 C.E. como criterio interpretativo del art. 366 LSC.